Caso:
En el año 2007, el señor Jaime
Rafael Herrera Berdugo ingresó a laborar a la empresa Triplex Pizano S.A. por
medio de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operador de
montacargas. El 4 de abril de 2010, el
demandante sufrió un accidente laboral que le causó lesiones en la pierna,
brazo y espalda. El actor recibió las prestaciones médicas asistenciales que
requirieron sus afecciones. Los médicos diagnosticaron trastorno de disco
lumbar con radiculopatía, emitiendo recomendaciones para desarrollo de su
labor. La empresa procedió a la reubicación laboral del colaborador. En junio
del año 2012 la EPS determinó que la patología era de origen laboral, en del
mismo año el empleador dio por terminado el contrato acogiéndose al artículo 64
del Código Sustantivo del Trabajo, terminación de contrato sin justa causa,
pagando la respectiva liquidación. En el mes de septiembre la Junta Regional de
Calificación de Invalidez estableció que la enfermedad que padece el accionante
es de origen laboral.
El colaborador promovió la
acción de tutela contra la empresa por considerar que vulneró sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada al mínimo vital, a la
seguridad social al dar por terminado su contrato de trabajo mientras padecía
una enfermedad de origen laboral. Por consiguiente, solicitó el reintegro a su
puesto de trabajo teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, más el pago
de los salarios dejados de percibir.
Fallo
Ordena al empleador proceda a
reintegrar al accionante, a un
cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que desempeñaba al momento de
la finalización del vínculo laboral a un término de cuarenta y ocho (48) horas después
de emitida la comunicación.
Ordena
al empleador dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la
presente decisión, le cancele al actor todos los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de
expedición de esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad
Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue
desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le
pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361
de 1997.
Subido por: Diana Milena Correa
Subido por: Diana Milena Correa
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