miércoles, 9 de marzo de 2016

Sentencia T-447/13

Caso:

En el año 2007, el señor Jaime Rafael Herrera Berdugo ingresó a laborar a la empresa Triplex Pizano S.A. por medio de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de operador de montacargas. El 4 de abril de 2010, el demandante sufrió un accidente laboral que le causó lesiones en la pierna, brazo y espalda. El actor recibió las prestaciones médicas asistenciales que requirieron sus afecciones. Los médicos diagnosticaron trastorno de disco lumbar con radiculopatía, emitiendo recomendaciones para desarrollo de su labor. La empresa procedió a la reubicación laboral del colaborador. En junio del año 2012 la EPS determinó que la patología era de origen laboral, en del mismo año el empleador dio por terminado el contrato acogiéndose al artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, terminación de contrato sin justa causa, pagando la respectiva liquidación. En el mes de septiembre la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció que la enfermedad que padece el accionante es de origen laboral.

El colaborador promovió la acción de tutela contra la empresa por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada al mínimo vital, a la seguridad social al dar por terminado su contrato de trabajo mientras padecía una enfermedad de origen laboral. Por consiguiente, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, más el pago de los salarios dejados de percibir.

Fallo

Ordena al empleador proceda a reintegrar al accionante, a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral a un término de cuarenta y ocho (48) horas después de emitida la comunicación.

Ordena al empleador dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le cancele al actor todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Subido por: Diana Milena Correa

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