Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas en
situación de discapacidad y se dictan
otras disposiciones.
ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad
de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible
e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona
en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por
razón de discapacidad, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren
despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el
cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio
de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.
Subido por: Diana Milena Correa
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